(Pof Eduardo Gargiullo).- La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 1 de la ciudad de San Luis dio a conocer los fundamentos de la sentencia en el juicio que investigó la muerte de Romina Aguilar. En la causa fue absuelto por el principio de la duda, Diego Lorenzetti; y condenados a 22 años de prisión Cristian Vilchez y Edivaldo Pereira, por ser coautores materiales y responsables penalmente, del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego.
“Si bien existen indicios que hacen suponer que este crimen no ha sido cometido porque si, y responde a un encargo, ello no ha podido ser acreditado con la certeza suficiente, por lo que la calificación legal ha sido mutada a favor de los imputados, encuadrándose el ilícito cometido en la figura del Homicidio Simple”, dice un extracto del escrito.
En los fundamentos, que se extienden a lo largo de 89 páginas, el tribunal bajo la Presidencia de José Luis Flores e integración de Jorge Eduardo Sabaini Zapata y Silvia Inés Aizpeolea, dio por probados los hechos; confirmó la veracidad de los testimonios de los y las testigos, explicó la tarea investigativa de la policía y la calificación del hecho, y fundó sus consideraciones a la hora de emitir los votos respecto a la absolución de Lorenzetti y la condena a los otros dos imputados.
El veredicto del juicio se realizó el 17 de julio de 2020. Los fundamentos se hicieron públicos el 7 de agosto.
“Tengo por acreditado con el carácter de certeza que la instancia requiere, que el día 30 de enero de 2016, antes de las 6.30 hs, aproximadamente, Edivaldo De Oliveira Pereira y Cristian Leandro Vílchez, quienes circulaban a bordo de la moto Yamaha Cripton 110 cc., de color negro, abordaron a Ernestina Romina Celeste Aguilar, quien salía de su casa ubicada en el Barrio FAECAP, a fin de dirigirse con Adriana Collado a la localidad de La Calera, le propinaron dos disparos, el primero de ellos cuando bajó de la camioneta Duster que dejó estacionada en la puerta de su domicilio, y el segundo por la espalda, lo que le causó la muerte casi inmediata, y huyeron luego de ejecutarla vil y cruelmente”, ratificó el tribunal en sus fundamentos.
Respecto a la absolución de la pareja de la víctima y ex Intendente de La Calera, la Cámara argumentó que “no se han acreditado razones determinadas que pudieran haber determinado el ímpetu homicida”, y agregó: “Ello no es equivalente a sostener que no ha habido motivo o razón determinante, sino que, en el Juicio Oral (ni antes) se han podido acreditar”.
En otro fragmento de los fundamentos, el tribunal manifiesta que “tampoco han quedado acreditado con certeza que el acusado haya pactado una entente con los autores materiales para que así actuaran, prometiéndoles un pago por ello. Ha quedado sí acreditado que Lorenzetti, solicito insistentemente una suma de dinero de pesos ($100.000) en los días previos al hecho, lo que habría obtenido en préstamo de sus relaciones”.
“En compañía de mis distinguidos Colegas, Dra. Silvia Inés Aizpeolea y Dr. Jorge Eduardo Sabaini Zapata, en consideración a las probanzas en el juicio, a los argumentos escuchados en los interesantes Alegatos ofrecidos por los Profesionales que tramitaron el debate, brindados con excelencia, esta composición no pudo alcanzar la convicción plena con entidad técnico jurídica y lógica que permitiera pronunciarse en un sentido diferente al que se lo ha hecho, operando la duda a favor del imputado Diego Hernán Lorenzetti en cuanto a la condición de instigador del homicidio de Ernestina Celeste Romina Aguilar, su esposa, mediante promesa de pago para ello a quienes de ese modo, hubieran sido sus sicarios en el hecho”, explicó en los fundamentos Flores.
Respecto a la calificación de la pena, la Cámara expuso que se descartó la agravante que se le endilgara conforme a lo dispuesto por el artículo 80 inc. 3 del CP, ( homicidio agravado por haber sido cometido por precio o promesa remuneratoria), pues se han señalado las razones “por las que no se tiene por acreditado con certeza la existencia de dicho acuerdo o entente delictiva, siendo esa la circunstancia que ha incidido para que la participación de Diego Lorenzetti, no pueda ser considerado instigador y por ende participe en el hecho, por beneficio de la duda a su favor”.
“Las escuchas telefónicas, como la producción del VAIC sobre los teléfonos de los acusados, no rinden elementos de la calidad requerida para poder extraer conclusiones apodícticas sobre la existencia de una “contratación” o compromiso de pago por la muerte de la Sra Aguilar, ni se ha probado con certeza que el encartado Lorenzetti lo hubiera así hecho y por lo que sería instigador del homicidio de su esposa; ni que los otros dos encartados, a los que se les atribuye el homicidio, hubieren actuado por promesa de aquel u otro encomendante”.
En tal sentido, no habiéndose podido comprobar el pacto o acuerdo, la conducta probada y descripta de ambos encartados, debió ser encuadrada en la figura básica del homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego. Se ha acreditado la muerte de la víctima, en las condiciones de las que dieron cuenta la totalidad de las actuaciones, policiales, periciales, testimoniales, fotográficas, etc.
“También ha quedado establecido que la muerte se produjo violentamente por la conducta desplegada por los encartados, mediante el uso de arma de fuego calibre 45. (…) Está probado también que dicha acción ha sido realizada con el dolo requerido por la figura del art. 79 del CP (minimamente), esto es con conocimiento de la conducta y en procura del resultado homicida por parte de los acusados De Oliveira y Vílchez”.
En relación al agravante por el uso de arma de fuego, el tribunal explicó que “aún cuando el arma no fue habida en el transcurso de la investigación, los elementos que acreditan la utilización configuran un plexo sólido en incontrastable que dan sustento a la aplicación de la agravante referida en el art. 41 bis del Código Penal, que agrava las figuras penales, cuando se empleare un arma de fuego para cometer el delito”.
Con respecto a la coautoría del hecho, para la Cámara “el accionar delictivo desplegado por los enjuiciados De Oliveira Pereira y Vílchez, consistió en la decisión compartida de conducir una motocicleta para desplazarse hasta las cercanías del domicilio de la víctima, y una vez ubicada la misma, proceder uno de los componentes del binomio inescindible, a dispararle dos veces a fin de darle certeramente muerte, y luego huir de consuno de la escena”.
De este modo “el sujeto de imputación es el ´colectivo de autores´ que integraron de consuno y comunicativamente los encartados para la empresa delictiva. No ha habido en principio división del trabajo ni distinción óntica de aportes que permitan distinguir autores y participes del hecho, por el contrario, es tan idéntico el proceder desde el punto de vista objetivo como el subjetivo que la vinculación circunstancial del resultado, no alcanza para hacer una distinción entre ambos por vía de la casualidad”. (Prensa Judicial)
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