ENTREGARON MÁS DE 20 MIL FIRMAS PARA IMPULSAR LA LEY DE PIROTECNIA CERO

(La Posta).- Miembros de la ONG Autismo San Luis y Proteccionistas San Luis, presentaron este miércoles en la Legislatura provincial 21.150 firmas avalando el tratamiento del proyecto de Ley que busca proteger a los que más sufren con el uso de la pirotecnia.

Los ruidos que produce la pirotecnia superan en promedio los 140 decibeles, muy por encima de los sonidos de 60 decibeles, los cuales la Organización Mundial de la Salud ya considera como un riesgo para la salud. Esto produce dolores, malestares y hasta puede causar lesiones a nivel nervioso.

La pirotecnia es también un peligro latente para quienes la manipulan, sean niños o adultos, ya que se pueden producir detonaciones de manera espontánea, dañando la integridad física de los mismos (Gil-Vargas et al., 2019). Además, aquellos veteranos excombatientes también sufren con las detonaciones, ya que hacen que rememoren lo vivido durante la guerra (Jackson, 2015; Diario Democracia, 2017). 

Estos son algunos de los fundamentos redactados por la Comisión de Seguridad de la cámara baja, que preside el diputado Juan Manuel Rigua,  y que anteceden el articulado de la normativa que será analizada la semana próxima.

Elsa Palma, una de las proteccionistas que este miércoles por la mañana entregó las más de 20 mil firmas recolectadas en toda la Provincia, en manos de los miembros de la Comisión de Seguridad, habló con la prensa y comentó cuales son las organizaciones sociales que encabezan el reclamo y por qué.


Respecto a las pocas localidades donde actualmente existen ordenanzas que prohíben el uso y la venta de pirotecnia dijo que: "La sociedad está cambiando su manera de pensar, como que se pone en el lugar del otro y lo ha aceptado bastante bien", destacó Palma.

A continuación el texto del Proyecto de Ley que será analizada la semana próxima 

Artículo 1°.- Prohibir en todo el territorio de la provincia de San Luis la fabricación para uso particular, utilización, comercialización, tenencia, acopio, exhibición, y expendio al público de pirotecnia y cohetería sonora, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada. Quedan exceptuados de la prohibición los fuegos artificiales de tipo únicamente lumínicos. 

Artículo 2°.- Se consideran artificios pirotécnicos a los materiales o dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable. 

Artículo 3°.- El Ministerio de Seguridad, o la dependencia que en el futuro ejerza sus funciones, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, quien deberá hacer las inspecciones correspondientes. 

Artículo 4º.- Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional. 

Artículo 5º.- Incorpórese al Código Contravencional Ley VI-0702-2009 texto ordenado Ley XVIII-0712-2010 – Ley X-0834-2012 - Ley IV-0853-2013, Libro II, Título V, como Artículo 73 bis lo que a continuación se detalla: “Será sancionado con multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de TRES (3) a SEIS (6) días la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería sonora, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada. En el caso de establecimientos comerciales, se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura del local de quince (15) a treinta (30) días, en caso de reincidencia. En todos los casos se decomisará la mercadería ilegal y se procederá a la destrucción de la misma de manera segura.” 

Artículo 6°.- La autoridad de aplicación deberá realizar campañas de difusión y concientización sobre la prohibición realizada en esta Ley respecto de la pirotecnia y sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la misma. 

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación. Artículo 

8º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.