EN VILLA MERCEDES EL HOSPITAL PRIVADO DE LA VILLA CONFIRMÓ QUE NO REALIZARÁ PRÁCTICAS DE ABORTOS

(Apuntes de San Luis).- Aunque el comunicado que dio a conocer la institución médica de Villa Mercedes tiene fecha 19 de febrero, esta semana se confirmó periodísticamente que el Hospital Privado de la Villa no adherirá a la práctica de aborto dispuesta en la Ley Nº 27.610 de “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE).

Anteriormente en la ciudad Capital el Sanatorio Rivadavia asumió el mismo camino, cuando siete profesionales se declararon “objetores de conciencia” y dispusieron que no harán intervenciones que impliquen interrupciones de embarazos.

En el caso del Hospital Privado de la Villa, ubicado en Balcarce 1040 (esquina Manuel Lainez), los médicos que manifestaron su objeción de conciencia se desempeñan en áreas de Ginecología y Obstetricia y son Luis Rodríguez Ferro, Sebastián Mercau y Eugenia Quiroga Broggi.

En un comunicado, la institución declara la objeción de conciencia e informa que derivará los casos al Policlínico Regional «Juan Domingo Perón».

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Los y las profesionales de la salud que intervienen de manera directa en la interrupción del embarazo tienen derecho a ejercer la objeción de conciencia.

La objeción de conciencia es un derecho que tiene que ver con las convicciones íntimas de una persona, ya sean morales o religiosas, que lo habilita a abstenerse de realizar determinados actos, que tiene justificación en tratados internacionales de derechos humanos. Generalmente se alude a este derecho relacionándolo con la libertad de conciencia y de religión (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18) y también está reconocida como parte de la libertad de pensamiento (Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Resolución 46 de 1987).

El artículo 10 de la Ley Nº 27.610 establece cuáles son los requisitos que debe cumplir el o la profesional de la salud para ejercer la objeción de conciencia y en qué situaciones no podrá negarse a la realización de la práctica.

Adicionalmente, con relación a la objeción de conciencia y las obligaciones de los establecimientos de salud, el artículo 11 establece que aquellos efectores de salud del Subsector Privado o de la Seguridad Social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó.

QUÉ ESTABLECE LA LEY

“Art. 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:

a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;

b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones;

c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.

El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.

No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”.

“Art. 11.- Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica”.