La Justicia le dictó el procesamiento y la prisión preventiva a Hernán Muñoz imputado de lesiones culposas agravadas, con falsa denuncia, contra el joven motociclista Daniel Miranda del Valle el jueves 30 de mayo pasado en la esquina de Bolívar y Mapú.
Por ese episodio la víctima de la embestida se encuentra en muy grave estado en la sala de terapia intensiva del Hospital central.
El detenido continuará sus días hasta el juicio oral en la Penitenciaría Provincial.
Los hechos ocurrieron el 30 de mayo pasado a las 7 de la mañana cuando Daniel Miranda se dirigía por calle Bolívar hacia el Oeste con destino sanatorio a fin de pasar a buscar a su novia quien a esa hora dejaba su turno de trabajo en ese nosocomio.
Sin embargo no puo llegar. Miranda cumpliendo con la normas de tránsito aguardó en la esquina de Bolívar y Maipú que el semáforo le habilitara el tránsito al poner luz verde. Así hizo pero al cruzar la boca calle fue embestido con brutal violencia por un automóvil que bajaba por calle Maipú cruzando en rojo la señal del semáforo. El auto era conducido por Hernán Muñoz quien iba acompañado de dos personas de apellidos Giugni y Maturano.
Tras arrastrar al motociclista lo aplastó contra otro automóvil cerca de la mitad de cuadra, entre Bolívar y Las Heras.
No conforme con eso, Muñoz abandonó el lugar junto a Giugni concurriendo a un destacamento policial formulando una falsa denuncia, simulando que le había sido robado su auto. La mentira duró poco. Con el paso de las horas fue captado por la policía y detenido inmediatamente. Además el test de alcoholemia determinó un alto valor de alcohol en sangre de Hernán Muñoz.
La Resolución del Juez Correccional N° 2, Manuel Montiveros Chada:
“…En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y por imperio de lo normado en los arts. 218, 221 subsiguientes y concordantes del C. P.Crim y arts. 94 bis segundo párrafo en relación al primer párrafo de tal art., 245 y 55 del Código Penal, RESUELVO:
- DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO EN CONTRA DE MUÑOZ HERNAN EMILIANO, DNI. N° 40.318.301; con domicilio en Bº Matías Mercado, Mza A, Casa 06 y/o calle Chacabuco Nº 325, Dpto. Nº 6 (entre 9 de Julio y 25 de Mayo), de esta Ciudad de San Luis, p.s.a. del delito LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis (art. 94 bis, 2º párrafo en relación al 1º párrafo del mismo artículo del Código Penal), en perjuicio de MIRANDA DANIEL ALEJANDRO, DNI Nº 36.046.455 en concurso real ( art. 55 del Código Penal) con el delito de FALSA DENUNCIA (art. 245 del Código Penal) en perjuicio de la administración pública . Oficiando al R.N.R. 2-CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA DETENCIÓN QUE VIENE SUFRIENDO MUÑOZ HERNAN EMILIANO, DNI. N° 40.318.301; con domicilio en Bº Matías Mercado, Mza A, Casa 06 y/o calle Chacabuco Nº 325, Dpto. Nº 6 (entre 9 de Julio y 25 de Mayo), de esta Ciudad de San Luis , debiendo ser alojado en el SPP y oficiarse a sus efectos a Jefatura de Policía, R.N.R. y Dirección del Servicio Penitenciario Provincial. 3-DESIGNAR audiencia a los fines de que las personas que a continuación se detallan comparezcan por ante este juzgado a prestar declaración testimonial/informativa, citadas bajo apercibimiento de ley, librando respectivos oficios a división asuntos judiciales de la policía de la provincia: 21 de junio de 2019 08:00 HS CAMARGO ROBERTO (P) 08:15 HS PADRON VICTOR MANUEL (P) 08:30 HS AREDONDO SOLEDAD (P) 08:45 HS GIL GABRIEL ALEJANDRO (TESTIGO DE ACTAS) 09:00 HS GIL JORGE DANIEL (TESTIGO DE ACTAS) 09:15 HS RAMIREZ JUAN JOSE (TESTIGO COMPROBACION DE ALCHOHOL EN SANGRE) 09:30 HS CORDOBA SERGIO DANIEL (IDEM) 09:45 HS BERMEO SILVA JESUS (IDEM) 24 de junio de 2019 08:00 HS SALOMON ALAN ESTEBAN “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis 08:15 HS LUCERO GABRIEL ALEJANDRO (IDEM) 08:30 HS GONZALEZ GABRIELA DORA (IDEM) 08:45 GIUGNI LUCAS ORLANDO (INFORMATIVA) 09:00 HS MATURANO KEVIN BRAYAN (INFORMATIVA) 09:15 BRUNO SOL MELINA (INFORMATIVA) 09:30 HS TOLOSA JOSUE MISAEL (INFORMATIVA) 26 de junio de 2019 08:00 HS MIGUEL MOLINA MONTAÑO (P-PERICIAS) 08:15 HS MOLINA VANINA ALEJANDRA (IDEM) 4-INHABILITAR PROVISORIAMENTE para conducir vehículos a MUÑOZ HERNAN EMILIANO DNI Nº 40.318.301, reteniendo la Licencia de conducir del nombrado y librando a sus efectos oficio al Registro Nacional y Provincial de Tránsito para comunicar tal medida, como así también a la municipalidad correspondiente al domicilio del imputado. NOTIFIQUESE. OFICIESE. REGISTRESE”.
Texto completo dela Resolución del Juez Montiveros Chada:
Poder Judicial San Luis PEX 250645/19 "MUÑOZ HERNAN EMILIANO ( IMP). AV INFRACCION AL ART 245 DEL CODIGO PENAL" San Luis,11 de JUNIO de 2019 AUTOS Y VISTOS: la causa del epígrafe, traída a despacho a los fines de resolver la situación procesal del imputado. Y CONSIDERANDO: I) Las constancias de la causa: Que las actuaciones se inician en Sumario instruido por personal de Comisaria Primera el día 30 de Mayo de 2019 con Acta de procedimiento obrante en NOTSUM Nº 11730771 en la que consta que: “…Que en el día de la fecha , siendo la hora 08:00, encontrándose el dicente en el servicio de guardia de prevención de esta comisaria primera, es cuando se hace presente una persona de sexo masculino quien dice llamarse MUÑOZ HERNAN EMILIANO - D.N.I. Nº 40.318.301, DE NACIONALIDAD ARGENTINA, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DESOCUPADO, CON DOMICILIO EN BARRIO MATIAS MERCADO MZNA. “A” CASA 06, DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, manifestando que el día de la fecha a la hora aproximada 07:00 de la mañana esté llega del pub Mitos en su vehículo particular marca CHERY DE DOMINIO LTO359 de color blanco con vidrios polarizados dejándolos el mismo estacionado en la puerta del domicilio de su novia la ciudadana BRUNO SOL MEDINA sito en calle Chacabuco N° 325, antes de llegar a calle 25 de Mayo de esta ciudad, al salir del domicilio se encontró con la novedad que el vehículo ya no se encontraba siendo así le dice a su “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis novia que lo acompañe a la Comisaría radicar denuncia por robo de su vehículo ,haciéndose presente en esta Dependencia de Orden público, habiendo tomado conocimiento de lo sucedido el dicente se comunico via telefónica con el Centro de Atención de Emergencia (CAE 911) siendo atendido por la OFICIAL PRINCIPAL AREDONDO SOLEDAD, a quien se le solicito la colaboración del Comando Radioeléctrico ,personal de patrullas, personal del DRIM, el secuestro del vehículo de antes mención como asi también la detención de sus ocupantes, seguidamente quien suscribe procedió trasladarse a bordo de la unidad policial interno 1-919 al domicilio de antes mencion al llegar al mismo se puede ver a simple vista qué es un complejo de Departamentos es allí que se recibe un llamado telefónico en donde se comunica el centro de operaciones siendo la Auxiliar Heredia manifestando que el vehículo CHERY DE DOMINIO LTO359 se encontraba vinculado en un accidente de tránsito ocurrido en la calle Maipú pasando calle Bolívar , lo que al tomar conocimiento por los dichos del C.A.E la instrucción procedió a trasladarse hacia el lugar a mencionado por el CAE A los efectos de constatar su veracidad, al llegar al mismo en el lugar se observo al personal policial de la División de Accidentologia Vial a cargo de la INSPECTOR GUIÑAZU MARÍA con personal a su cargo los cuales se hallaban abocados realizando las tareas pertenientes en el lugar del hecho, así mismo y sobre calle Maipú, se observo al vehículo de marca CHERY MODELO SKIN DOMINIO LTO359 DE COLOR BLANCO, el cual se encontraba estacionado sobre la margen derecha del cordón de dicha arteria con su frente orientado hacia el punto cardinal Norte, el cual mismo habría sido participe en la colisión con un vehículo de marca PEUGEOT MODELO 307 DE DOMINIO FJM 326 DE COLOR GRIZ el cual antes de impactar con este vehículo habría impactado con un rodado de menor del tipo Motocicleta marca MOTOMEL Modelo 1500 CC, el cual según la información proporcionada por el personal policial de Accidentologia Vía, seria conducido por una persona de sexo masculino “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis quien fue identificado ciudadano MIRANDA DANIEL ALEJANDRO DNI N° 36.046.455 , DE NACIONALIDAD ARGENTINA, DE 27 AÑOS DE EDAD Y CON DOMICILIO EN BARRIO VIALIDAD NACIONAL , el cual habría sufrido graves consecuencias de lesiones tras el accidente, siendo asistido por el personal del SEMPRO y trasladado a posterior hacia el Complejo Sanitario San Luis, así mismo se observo hacia adelante del vehículo PEUGEOT otro vehículo de marca CHEVROLET MODELO CORSA CLASSIC DOMINIO GOI912 que por la inercia del golpe que había sufrido el vehículo Peugeot éste habría colisionado en la parte posterior del mismo, seguidamente la intrucción procedió a retirarse del lugar regresando a Comisaría Seccional Primera, dónde al llegar al mismo tomo conocimiento de los ciudadanos MATURANO KEVIN BRYAN DNI N° 39.138.010 y el ciudadano GIUGNI LUCAS ORLANDO DNI N°42.486.625 en donde estos manifestaron a través de sus declaraciones que éstos habían sido parte del accidente de tránsito conjuntamente, con ciudadano MUÑOZ HERNAN propietario del vehículo CHERY MODELO SKIN DOMINIO LTO359 DE COLOR BLANCO, al percibir la instrucción que el ciudadano Muñoz Hernán habría infringiendo el Artículo 245 del Código Penal Argentino el cual versa de las penalidades en qué la ley castiga, a quién denunciara falsamente un delito, como así también cabe mencionar que en primera instancia el ciudadano Muñoz Hernán al acudir a sede policial de Comisaria Seccional Primera, exhibía manchas hemáticas a la altura de su mano derecha, lo que la Instrucción al percatar esta observación procedió a realizarle un protocolo medico para que sea examinado por un facultativo Medico...”(sic) Que en NOTSUM Nº 11739210 obra informe de accidentologia vial que en su parte pertinente refiere “…en las inmediaciones de las calles Maupu y Bolivar se habría producido un accidente de transito, entre un vehiculo y una motocicleta en donde una persona había quedado atrapada entre los rodados….se observa en priemra instancia, una persona de sexo masculino “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis atrapada entre la parte de atrás de un vehiculo marca Peugeot y la parte de delante de un Chery de color blanco…Se procede a trabajar con herramientas manuales para posterior utilizar equipo de corte hidráulico para expandir los metales, y asi liberar a la persona que se encontraba lesionada…”.- Que en NOTSUM Nº 11730712 obra declaración informativa de BRUNO SOL MELINA quien refiere que “…hace aproximadamente OCHO MESES que se encuentra en pareja con el ciudadano MUÑOZ HERNAN EMILIANO y que desde hace dos meses que se encuentran conviviendo en el domicilio de Chacabuco 325, Dpto. Nº 6, entre calle 9 de julio y 25 de mayo…el dia hoy 30 de mes de mayo del corriente año siendo las 07.00 no sabiendo la exactitud del horario llega su pareja MUÑOZ en estado de ebriedad en donde la misma le vela mano lastimada y le pregunta que le había pasado allí y este le contesta que cuando discutió con ella antes de irse había golpeado un vidrio, seguidamente el Sr. MUÑOZ siendo la hora 07.30 realiza un llamado del tel teléfono de la declarante a su padre manifestándole a este que iban a su vivienda, es donde su pareja se cambia de ropa…”.- Que en NOTSUM Nº 11730769 obra declaración informativa de GIUGNI LUCAS ORLANDO “…le dije a NACHI que bajara la velocidad ya que venia fuerte y el me manifestó que no pasaba nada en ese momento cruzo una moto y es donde yo me cubri la cabeza con las manos…”.- Que en NOTSUM Nº11730770 obra declaración informativa de MATURANO KEVIN BRAYAN MAICO quien dice “…le dijimos a NACHI que bajara la velocidad ya que venía fuerte y el nos manifestó que no pasaba nada en ese momento intente colocarme el cinturón de seguridad y es cuando en ese momento sentí un impacto y es donde yo me golpeo con asiento del conductor…” Que en NOTSUM Nº 11739244 obra declaración testimonial de CANTERO ALEJANDRO quien sostiene que “…yo estaba esperando el semáforo por calle Bolivar…veo un auto a gran velocidad que impacta a la “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis moto…el automóvil Chery cuando ocasiona el impacto ya el semáforo esta en rojo…”.- (El destacado me pertenece) Que en NOTSUM Nº 11739365 obra Actas de Comprobación de Alcohol en Sangre por Aire Espirado surgiendo del mismo que a la hora 10.40 el Sr. MUÑOZ HERNAN EMILIANO tenía 1,41 gr/l de sangre (Prueba Nº 332).- Que en NOTSUM Nº 11739390 obra informe especial de la división monitoreo de la cual surgen cartas de llamadas (hora 06.42) donde surge que un auto japonés con paragolpe negro de color blanco paso todos los semáforos de Caídos en Malvinas en rojo y casi lo choca y que a la hora 06.46 se informa de un accidente entre moto y auto el conductor se dio a la fuga y el conductor de la moto se encuentra inconsciente tendido sobre el capot del auto.- Que en NOTSUM Nº 11739445 obra Acta de Requisa de Hernán Emiliano Muñoz.- Que en NOTSUM Nº 11739446 obra Acta de Notificación de Demora de Hernán Emiliano Muñoz.- Que en NOTSUM Nº 11739532 obra Planilla Prontuarial de Muñoz Hernán Emiliano.- Que en NOTSUM Nº 11739547 obra Acta de Despacho en libertad de Muñoz Hernán Emiliano.- Que en NOTSUM Nº 11740230 obra Acta de Requisa de Muñoz Hernán Emiliano.- Que en NOTSUM Nº 11740298 obra informe del Médico Forense dando cumplimiento al Pto. 5 de lo resuelto el día 31/05/2019.- Que se recibe el sumario en esta dependencia judicial sin secuestro y PASAN LOS AUTOS A RESOLVER.- Que de las constancias obrantes en autos surgen motivos bastantes para sospechar que, se produjo un hecho delictivo en el que el imputado conducía el vehículo identificado como CHERY SKIN HATCHBACK DOMINIO LTO 359 y el que en circunstancias obrantes en autos habría cruzado el semáforo “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis en la intersección de calles Bolívar y Maipú de esta Ciudad de San Luis en rojo, en estado de ebriedad y habría colisionado la moto conducida por el Sr. MIRANDA DANIEL ALEJANDRO produciéndole las lesiones correspondientes y que posteriormente se habría fugado del lugar del accidente para realizar posteriormente una denuncia de robo de su vehículo.- Que prima facie el hecho subsumiría en el delito de delito LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (art. 94 bis, 2º párrafo en relación al primer párrafo del mismo articulo) del Código Penal, en perjuicio de MIRANDA DANIEL ALEJANDRO, DNI Nº 36.046.455 en concurso real con el delito de FALSA DENUNCIA (art. 245 del Código Penal) en perjuicio de la administración pública, teniendo como pruebas de cargo las detallados precedentemente por lo que considero necesario oír al encartado en Declaración Indagatoria, a los fines de que de las explicaciones correspondientes.- Que con las probanzas colectadas hasta el presente estado procesal a juicio del suscripto, se extrae, que se hallan reunidos suficientes elementos, para sospechar de la comisión de ilícitos que dan lugar a la acción pública y que deban investigarse con relación a la autoría y responsabilidad penal del detenidos. - Que con las constancias con las que se contara hasta la etapa procesal en cuestión, es que se resuelve instruir sumario y llamara prestar declaración indagatoria tal como consta en la parte resolutiva que continuación se transcribe: “SAN LUIS, 01 de junio de 2019. AUTOS Y VIOSTOS…Y CONSIDERANDO… RESUELVO: Concurriendo las exigencias normadas por el Art. 147 del ordenamiento ritual 1) INSTRUIR SUMARIO CON INTERVENCIÓN DE AMBOS MINISTERIOS PUBLICOS.- 2) DESIGNAR audiencia para el día 1 de Junio del año en curso a la hora 12:30 para que comparezca a prestar declaración INDAGATORIA a MUÑOZ HERNAN EMILIANO, DNI. N° 40.318.301; con domicilio en Bº “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Matías Mercado, Mza A, Casa 06 y/o calle Chacabuco Nº 325, Dpto. Nº 6 (entre 9 de Julio y 25 de Mayo), de esta Ciudad de San Luis, p.s.a. del delito LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS (art. 94 bis, 2º párrafo en relación al 1º párrafo del mismo artículo del Código Penal), en perjuicio de MIRANDA DANIEL ALEJANDRO, DNI Nº 36.046.455 en concurso real ( art. 55 del Código Penal) con el delito de FALSA DENUNCIA (art. 245 del Código Penal) en perjuicio de la administración pública…NOTIFIQUESE, OFICIESE Y REGISTRESE.- Que el día 01 de junio del corriente comparece el imputado de marras, quien fuera citado para que preste declaración indagatoria a los fines que en párrafo anterior se consigna. Que en tal oportunidad asume la defensa del mismo el Dr. Santiago Olivera Aguirre, quien presente en la audiencia acepta, jura cargo y fija domicilio en legal forma. Asimismo, se encuentra presente en la audiencia la Sra. Rosa Graciela del Valle en calidad de Particular Damnificada tal como se le concede la participación en autos, en compañía de los letrados Dres. Cristobal Ibañez y Sebastián Bustos Alcaraz. Que el imputado se abstiene a prestar declaración y solicita prorroga en los términos del art. 40 de la Constitución de la provincia, la cual es concedida. Que la defensa en el transcurso de la prorroga solicita medida de prueba, las cuales son ordenadas por el Juzgado. Que dentro de las medidas de prueba se recepta declaración a Servine Fernando Gustavo, Tello María Cintia, Cantero Alejandro Rafael y Cantero María del Carmen. Asimismo, se receptan pericias confeccionadas por Accidentologia Vial, con las que se requiere a División Delitos Complejos practique pericias solicitadas por la defensa. Que por otra parte se ordena pericia psicológica al imputado, todo ello en los términos requeridos por la defensa. Que en este estadio, habiendo culminado la prórroga de ocho días que solicitara y se concediera a la defensa, por reproducida prueba “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis requerida por tal parte tal como se destaca previamente, es que corresponde resolver la situación procesal del imputado. II). La valoración de la prueba. Consideraciones Generales sobre la prueba En sentido amplio, cabe sostener que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación o un hecho. En cuanto a la prueba, esta noción lata, trasladada al proceso penal, permite conceptualizarla - según lo hace Cafferata Nores- como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En efecto, como acaba de observarse se habla de “prueba” para hacer referencia a los elementos que sirven para hacer patente una hipótesis, una afirmación o un hecho, es decir, a los datos de la realidad idóneos para tal fin, a los antecedentes necesarios para lograr dicho cometido. Que en este mismo sentido entiendo como prueba al o los elementos que logran corroborar que tal o cual hecho pudo haberse desarrollado de una manera y no de otra, son los elementos glosados a la investigación que logran sustentar la recreación de los hechos, colaborando a la averiguación de los mismos y esclarecer el escenario en el que se pudieran haber desplegado ellos, indicando de que manera o como han sucedido. Que conforme se señalara, de la valoración e importancia que merecen los elementos de probanza dentro del proceso judicial, en particular del proceso penal tal como el que nos convoca aquí, entiendo que habiendo analizado las constancias de la causa, la cual se trae a mi despacho para “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis resolver situación procesal, se cuenta en este estadio con elementos de probanza suficientes como para tener por configurada la semi plena prueba que este estadio procesal requiere para el dictado de un auto de PROCESAMIENTO en los términos de lo estipulado en el art. 218 del CPrim. por el delito que fuere materia originaria de imputación. III) Sobre la existencia del hecho denunciado. Que al momento de resolver la situación procesal del imputado deben tenerse en consideración las siguientes piezas glosadas a la causa, las que obran como caudal probatorio; siendo ellas la denuncia que interpone el imputado de marras en sede de Comisaria Seccional Primera de esta ciudad de San Luis el día de los hechos investigados, las declaraciones informativas agregadas a la causa (Bruno Sol Melina, Giugni Lucas Orlando, Maturano Kevin Brayan), Acta de Procedimiento Compuesta, Acta de Procedimiento Policial, Acta de Secuestro y Requisa del rodado, declaraciones tanto es sede policial como judicial de los ciudadanos Cantero Alejandro Rafael y Servive Fernando Gustavo, Acta de Comprobación de Alcohol en sangre por aire espirado practicada al ciudadano Muñoz Hernán Emiliano, Orden de detención del ahora imputado de la causa, acta de detención del mismo, Pericias aportadas por Accidentologia Vial bajo el numero de expediente pericial Nº 182/19 (Pericia semáforo, pericia de análisis retrospectivo de alcoholemia y Pericia Fotográficas), Informe Especial de División Monitoreo, Informe del Medicina Forense en relación al estado de salud de Miranda del Valle Daniel Alejandro. Qu en este orden de ideas es dable comenzar refiriendo a la denuncia que interpone en Comisaria Seccional Primera el ciudadano Muñoz Hernán Emiliano, pues tal como consta en mentada Acta la que corre agregada a la presente causa, de la misma se desprende que el dia 30 de mayo del corriente año a la hora 08:15 el antes nombrado porne en conocimiento de la instrucción actuante que la noche anterior había concurrido en compañía de un amigo llamado Maximiliano Shepar a un pub “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis llamado Mitos donde permaneció hasta la hora 05:30 aproximadamente, que luego se dirigió al domicilio de su abuelo sito en barrio Matias Mercado donde estuvo unos veinte minutos, para luego ir al departamento de su novia ubicado en calle Chacabuco Nº 325 . Que una vez en la morada de su novia, este deja su automóvil en marcha con la llave colocada , por un lapso de unos quince minutos y que al salir, ya en compañía de su novia, se percata de que su rodado no se encontraba. Cabe señalar que el rodado al que alude se corresponde con el dominio LTO359, marca Chery, modelo SKIN HATCHBACK, tipo Sedan 5 puertas, chasis LVVDB11B2CD204805, motor SQR481FAFCD04535 a nombre de Valette Daniela Elisabeth. Que por otra parte se le recepta también declaración, en este caso informativa, a la ciudadana Bruno Sol Melina, quien refiere ser novia de muñoz Hernán Emiliano. La declarante refiere que la noche anterior Muñoz se retira de su domicilio, haciéndolo a bordo de su vehículo marca Chery Skin de color blanco de vidrios polarizados. Que el día de la fecha, esto es el 30 de mayo del corriente, aproximadamente a la hora 07:00 llega Muñoz en estado de ebriedad, refiriendo que le ve la mano lastimada, refiriéndole Muñoz a la declarante de que la lastimadura fue causada porque había golpeado un vidrio luego de haber discutido con anterioridad con ella. Refiere la declarante además, que Muñoz aproximadamente a la hora 07:30 realiza un llamado telefónico al padre de el, ocasión en que le habría referido que irían a su vivienda. Muñoz se cambia de ropa y salen, que al salir advierten que el vehículo no estaba en la calle, refiriéndole Muñoz que lo había dejado estacionado con las llaves puestas, por lo que este le pide a la declarante que lo acompañe a efectuar la denuncia a la Comisaría. Que importa en este estadio remarcar lo volcado en Acta de Procedimiento Compuesta, de la cual se extrae que ante la denuncia interpuesta por el ciudadano Muñoz, es que la instrucción actuante da aviso del presunto hecho anoticiado, articulando tal aviso vía telefónica al Centro de Atención de Emergencias (CAE 911), siendo atendido por la Oficial “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Principal Aredondo Soledad, a quien se le solicita colaboración a los fines de poder secuestrar el vehículo que fuera denunciado como sustraído. Que luego recibe la instrucción (a cargo del Oficial Padrón Víctor Manuel) llamado de Auxiliar Heredia, quien le refiere que el vehículo CHERY DE DOMINIO LTO359 se encontraba vinculado a un accidente de transito ocurrido en calle Maipú pasando calle Bolívar. Que se constata eso dirigiéndose al lugar, en donde ya se encontraba personal de Accidentologia Vial. Allí se le manifiesta a la instrucción que habría acaecido un accidente de transito, que se encontraría involucrado como ya se dijo el rodado Marca Chery, que habría impactado contra una moto marca Motomel, la que habría sido conducida por el ciudadano miranda Daniel Alejandro DNI Nº 36.046.455 y que este último habría sufrido graves consecuencias de lesiones a raíz del accidente. Asimismo, y luego de ello, la instrucción toma conocimiento a través de las declaraciones brindadas por los ciudadanos Giugni Lucas y Maturano Kevin Brayan, que estos habrían estado en el accidente conjuntamente con Muñoz Hernán. Que así las cosas es dable mencionar ahora, en franca coherencia, lo declarado informativamente los ciudadanos Maturano y Giugni, quienes refieren ser amigos del imputado, razón esta por la que se le recepta declaración de este tipo. Asi las cosas es importante reseñar que ambos, de manera coincidente, exponen dos veces en sede policial que la noche previa al hecho habían estado conjuntamente con Muñoz en el pub llamado MITOS. Que habrían ingerido bebidas alcohólicas. Que al salir del local aludido, cuando estaba por cerrar según refieren, relatan que se van el lugar a bordo del rodado de Hernán. Que primero pasan por el barrio Malvinas, donde dejan dos femeninas que iban en el rodado y el chico llamado Josué.; para luego continuar marcha por calle Catamarca, doblando por Av. Caídos en Malvinas, que no recuerdan bien si doblan por Sucre o siguen por calle Bolivar, refieren que al llegar a calle Maipu colisionan con una motocicleta que circulaba por calle Bolivar. Expone Guigni “… lo que si recuerdo es que “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis doblamos por calle MAIPU, íbamos rápido y pasamos no se si un semáforo en la BOLIVAR, y de ahí fue el impacto…”. Que si bien lo narrado pro las dos personas en alusión lo es en carácter de declaración informativa, cabe hacer la acotación de que ello es por un lado conteste en lo que refiere a colocar en el lugar del hecho a Muñoz Hernán y por tanto muy lejos de la versión que intentara dar (Muñoz) en su denuncia ya mencionada. Y por otra parte, dato de gran importancia, es la coherencia que gurda lo narrado por estas personas con lo que ve por un lado el testigo Serviene quien ese día manejaba un colectivo y observa como pasa por la intersección de Caídos en Malvinas y Sucre, minutos antes del hecho, un rodado con las características del que protagonizo el hecho aquí investigado (declaración policial y ratificación judicial en presencia de la defensa y a solicitud de ella); y a la postre la coincidencia entre todo ello y lo volcado en Informe Especial División Monitoreo, del cual se aprecia el seguimiento captado por Cámara de seguridad del rodado que finalmente habría impactado con la Moto que conduciría Miranda Daniel. Es valioso destacar que lo expuesto en tal informe, refleja en imágenes y con horarios consignados, los lugares previos al hecho por donde habría transitado este rodado, resultando ello coincidente con lo declarado por Maturano y Giugni, como ya se dijera. Pues se aprecia el rodado saliendo por calle Catamarca en dirección a Av. Caídos en Malvinas, luego atravesar sucre e instantes posteriores circular por calle Junín y girar con dirección a calle Maipu. Que del informe aportado por Medicina Forense en los términos del art. 130 del C.P.Crim, practicado al ciudadano Miranda Daniel y por orden del aquí firmante, refleja que Miranda ha puesto en peligro su vida y que con relación a la inhabilidad para el trabajo es mayor al mes, salvo complicaciones, en línea conteste con lo normado en el art. 90 del Código Penal. Que por otra parte tal como se puntualiza en Acta de comprobación de alcohol en sangre por aspirado, el ciudadano Muñoz Hernán a la hora 10:40 “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis del día 30 de mayo del corriente, es decir del día del hecho investigado, arrojo como resultado 1,41 gr/l, al efectuarle la medida de alcohol en sangre como ya se dijera. Que en este sentido y habiéndose efectuado idénticas pericias a Muñoz en los horarios 14:49 y 17:30 hs del mismo día, cabe referir de manera complementaria lo informado por Accidentología Vial en su pericia, la que efectuando una proyección a la hora del hecho arroja como resultado que Muñoz a la hora 06:50 del 30 de mayo pasado tuvo una alcoholemia de 1,87 g/l sangre, es decir según el informe lo refleja 2,74 veces más de lo permitido. De importancia resulta lo declarado por el ciudadano Cantero Alejandro Rafael. Que de su testimonio se desprende que el día del hecho el mismo habría estado detenido en la esquina de calles Bolivar y Maipú, específicamente detenido sobre calle Bolívar esperando que la señal del semáforo lo autorice a avanzar. Que así las cosas este refiere que adelante de el (de la camioneta en la que iba a bordo) se encontraba un auto y al lado una moto. Que cuando miraba el semáforo faltaban dos segundos (cabe acotar que el semáforo ubicado en la intersección de calles Bolivar y Maipu cuenta con segundero regresivo tal como además se consta en la pericia bajo el expediente PERICIAL Nº 182/19 lo informa División Accidentologia y que se agrega a la causa), refiere que mira hacia adelante y ve que la moto a la que hacia referencia arranca. El declarante ratifica la declaración policial en sede judicial, rectificando la frase: “faltando en que el semáforo se pusiera en verde…”, haciendo hincapié que en esos segundos ve que la moto arranca y que un auto a gran velocidad lo choca. Cabe acotar que la defensa se encontraba presente en la audiencia, la cual fuera solicitada por esta, y que a la pregunta de si faltaban dos segundos para que se pusiera en verde, la moto comienza su marcha; el declarante contesta textual: “no, la moto tarda cuando yo saco la vista del semáforo, la moto tardó unos segundos en arrancar”. Por otra parte, de la misma declaración refiere que el saca la vista del semáforo cuando faltaban dos segundos para que se “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis pusiera en verde, aclarando luego que el en su declaración no refiere que faltando dos segundos la moto arranca, el dice que lo que hace es sacar la vista del semáforo y se dispone a poner primera para arrancar, que ahí es cuando ve la moto arranca. Que según su percepción habrían pasado mas de dos segundos. Asimismo refiere, conforme lo vivenciado en el lugar y momento del hecho y en el marco de la audiencia en cuestión, que según lo vivido y la percepción puede estar seguro que la moto paso en verde. Que conforme lo narrado por Cantero, sobre todo en lo referente al tiempo al que hace alusión en cuanto a los segundos del reloj regresivo del semáforo, División Accidentologia llevo a cabo en el lugar del hecho pericia que se encuentra glosada a la causa en la que se lleva a cabo un minucioso trabajo (tal como allí consta) en el lugar del hecho, concluyendo en el documento que si la moto inicia su marcha en la etapa final de la colocación del segundero, es decir en 1, en el sitio-instante (Punto de impacto), la moto cruzaba el semáforo con luz verde, en tanto que el automóvil cruzaba el semáforo con luz roja. Adviértase que se cuenta por otra parte con la pericia practicada por Departamento de Investigación de Delitos Complejos, a pedido de la defensa, con relación a la dinámica que habría tenido el hecho conforme los peritajes practicados por Division Accidentologia. Que de lo plasmado en la pericia en cuestión surgen datos de marcando interés para la causa como lo sería que el rodado marca Chery habría animado una velocidad mínima probable de 74,58 Km/h en el momento del hecho, rememorando además en mentado informe que la velocidad reglamentaria en el lugar donde acaeció el suceso estudiado obedece a los 40 Km/h. Además se confecciona un detallado análisis, teniendo en consideración los rastros colectados como marcas de freno, de que de haber circulado a velocidad reglamentaria el automóvil antes aludido el accidente sería físicamente evitable, refiriendo la postre que una de las causas fundamentales del accidente lo es la conducción a velocidad superior a la reglamentaria por parte del rodado “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Chery Skin. Sin dejar de mencionar por otra parte que, sin poder afirmarlo categóricamente y conforme los elementos con los que se cuenta en la causa, es posible que el semáforo se encontrara habilitando el pase a la motocicleta. Que finalmente la defensa presenta escrito solicitando que al momento de resolver la situación procesal de Muñoz se dicte su Falta de Mérito y de manera subsidiaria requiere cambio de calificación. Expone la defensa que no se pudo constatar que su defendido cruzo el semáforo en rojo, tampoco que paso a alta velocidad. Que en este primer sentido, tal como lo plantea la defesa, es que debo retrotraer lo plasmado unos párrafo arriba, en cuanto a las pericias agregadas a la causa, tanto las de División Accidentologia, como la de División Delitos Complejos, las que refieren tanto a la velocidad “mínima” que habría tenido o desarrollado el automóvil que habría conducido Muños, esto es de 74,58 Km/h, bastante lejos de los 40 Km/h que reglamentariamente se aceptan en la zona de la colisión. Por otra parte en lo referente al semáforo y al eventual cruce en rojo de mentada señal, cabe recordar lo declarado por Cantero y el conteste informe de Accidentologia, además de la apreciación que Delitos Complejos también introduce un su informe, por cuanto entiendo tales elementos reputan sospecha suficiente requerida en este estadio para considerar la posibilidad del cruce de la señal de semaforización en cuestión; sin dejar de aprovechar la oportunidad para expresar que conforme mi entender, la “rectificación” que lleva a cabo Cantero en desde judicial con relación aun pasaje de lo plasmado en el acta de audiencia de sede policial, no representa una contradicción, mas bien entiendo como ya se consignara, que aclara. Lo que por otra parte encuentra coherencia, pues es conteste a lo informado en las pericias ya referidas. Que finalmente, en lo que refiere al pedido subsidiario articulado por la defensa, lo entiendo inviable, pues tal como se expondrá en detalle al referirme a la calificación y a las conclusiones finales, no considero que tal “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis planteo sea procedente. Máxime si se tiene en cuenta lo declarado por la oficial de policía Tello Maria Cintia en sede judicial, en presencia y a pedido de la defensa, quien además de ratificar las actuaciones en las que intervino como oficial de policía, refiere que Muñoz en un primer momento se presenta alterado a la dependencia policial, apurado. Asimimso a la pregunta de si pudo apreciar si el cho podría haber ingerido alcohol u otra sustancia, refiere además que aparentemente si porque había manifestado que venia de un boliche y que los jóvenes toman. Hasta aquí no se avizoran elementos que pudieran sostener lo argumentando por la defensa. Sin dejar de mencionar la respuesta brindada, en la que la declarante textualmente refiere con relación a Muñoz: “… Si estaba en sus facultades en lo cual el se expresa bien al momento de realizar la denuncia, expresando los detalles del suceso…”. Asimismo que después se tranquilizó. Todos ellos elementos que de manera alguna tornan de sustento para no aplicar la calificación endilgada, todo como ya se consignará infra. Que de lo narrado por Tello, importante es la herida que advierte en la mano de Muñoz, la que además había ya mencionado la novia del imputado. Que en este orden de ideas, conforme las probanzas con las que se dota la causa, entiendo que muñoz muy lejos de no pensar, justamente lo contrario, más allá del resultado de alcoholemia (ya consignado, tanto el practicado a distintas horas del día del hecho; como la proyección a la hora del hecho), se advierte que se habría manejado con clara finalidad elusiva, interpretando que ello y la imputación del tipo normado en el art. 94 bis del Código Penal de la Nación, muy despojado del concepto de contradicción, pues más bien lo advierto como un accionar conteste con la elusión a la cual ya mencione y que profundizare con consecuente valoración en el punto correspondiente. IV)Calificación legal “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Que tal como se desprende en el auto de instrucción de sumario, Acta indagatoria mediante la que se deja constancia de los hechos e imputación que s ele dan a conocer al imputados de la causa, los delitos imputados son los de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS contemplado en el art. 94 bis del C.P.A. segundo párrafo en relación al primero de idéntico art y el de FALSA DENUNCIA, normado a su vez en el art. 245 del C.P.A., todo en concurso real art. 55 del C.P.A. De las Lesiones Que de lo reseñado cabe en primer término referir lo concerniente a las Lesiones, tal como se imputan en autos. Adviértase que corresponde en primer término poner en relieve que se considera lesión al daño, ya sea en el cuerpo o en la salud de la persona; ello para contar previamente con elementos que doten al concepto previamente requerido en el tipo penal que aquí se achaca. Que siguiendo este orden de ideas, es que claramente se concluye en la necesidad de contar con las lesiones tal como se entiende conforme lo expresado arriba, para luego ingresar en el campo de lo normado en el art. que aquí se impone, que es el 94 bis del Código de Fondo. Que el tipo penal en análisis se requiere, que las lesiones a las que se viene aludiendo conforme concepto utilizado para señalar en que consisten, por una parte revistan una gravedad determinada, todo conforme la ley estipula detalladamente para cada caso. Así es dable referir que al comenzar la legislación en lo que atañe a las Lesiones, las mismas pueden ser Leves, Graves o Gravísimas; todo ello conforme a los requisitos estipulados en los arts. 89, 90 y 91 del C.P.A.. Interesando en el caso que nos convoca fundamentalmente las normadas en los arts. 90 y 91, pues el tipo en estudio refiere que se aplicara el mismo en caso de tratarse de las contempladas en mentados artículos; sin dejar de mencionar que en el art. 90 del Código Penal de la Nación puntualmente se refiere a que las lesiones son consideradas graves, entre otros supuestos, cuando se hubiere puesto en “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis peligro la vida del ofendido o le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes; es decir que si atendemos a los hechos en concatenación con los elementos de prueba agregados a la causa (Informe Forense), estos extremos se encontrarían acreditados. Que en este sentido la norma además prevé que el hecho haya sido llevado a cabo por la conducción, ya sea negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. Que por otra parte es dable señalar los agravantes que el segundo párrafo tiene previsto, dentro de las consideraciones vertidas se colige un aumento en la escala penal prevista cuando se den alguno de los siguientes requisitos: si el conductor se diere a la fuga, no intentarse socorrerá la víctima, estuviese bajo los efectos de estupefacientes o el nivel de alcoholemia fuera igual a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en caso de conductores de transporte publico o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o que estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) Kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho o violare la señalización del semáforo o con culpa temeraria, entre otros supuestos. Que entonces, las denominadas lesiones, bajo el concepto ya plasmado de las mismas, en caso de reunir los presupuestos previstos en el art. 90 o en el art. 91 del C.P.A., causadas por la conducción de un vehículo con motor (como lo sería un automóvil) y bajo al menos al menos una de las previsiones destacadas en el segundo párrafo a las cuales se hace alusión, tornan de aplicación el tipo penal en mención. Que las lesiones aquí contempladas son integrantes de los delitos culposos, es decir de aquellos que responden al desarrollo de acciones que no cuentan con elemento volitivo del autor que marca a los denominados dolosos, pues no responden a la conducta querida por este si no que obedece a un accionar violatorio del deber de cuidado ante las normas que rigen el desenvolvimiento cotidiano de la vida en sociedad. “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis “El delito de lesiones culposas exige, para su debida configuración, un manejo disvalioso de la acción por parte del sujeto activo, violatorio por imprudente o negligente del deber de cuidado objetivo y que lleva, mediante una relación de causalidad adecuad, a la producción de un resultado socialmente perjudicial; disvalor de acción que desde el punto de vista del injusto típico, se pondera mediante la consideración de lo que habría hecho una persona sensata y concienzuda colocada en el mismo caso y en el mismo papel social del imputado.” 1 De la Falsa Denuncia Que dentro de los delitos que se sitúan dentro de los considerados contra o en perjuicio de la Administración Publica se encuentra la denominada Falsa Denuncia, tipificada en el art. 245 del C.P.A. Que el tipo penal en alusión requiere para su configuración, que la persona que lleva adelante la acción de denunciar, esto es anoticiar, poner en conocimiento de un hecho que se encontraría encuadrado en algún tipo penal, ya sea de los normados en el Código de Fondo o legislación complementaria; y que además esta puesta en conocimiento sea direccionado o llevado a cabo por ante autoridad competente. Que analizando los expresado, se requiere en primer término la acción de anoticiar un hecho falso que, conforme lo expresa quien lo expone, encuadraría en un tipo penal, toda vez que de la simple lectura del tipo en estudio se extrae que la falsedad debe recaer sobre un delito. Que debe entenderse por hecho falso aquel que se encuentra despojado de la vedad, en sentido opuesto a ella, pues lo que debe ponerse en conocimiento conforme lo requiere el tipo es justamente eso, un hecho no cierto, carente de verdad. Advertido ello es dable remarcar que esta puesta en conocimiento debe realizarse por ante autoridad, para lo que la entidad ante la cual se recurre 1 C.Nac.Crim. y Corr., sala 1º, 15/10/1992 – Gómez, Jose F.., JA 1994-II-síntesis. CODIGO PENAL DE LA NACION y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia. Octava edición ampliada y actualizada. HORACIO J. ROMERO VILLANUEVA. Ed. AbeledoPerrot. “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis deba estar investida de tal carácter, como lo son las dependencias judiciales o las policiales. “Comete falsa denuncia quien denuncia falsamente un delito contra la propiedad, cometido por un autor indeterminado, hecho que se consuma con la denuncia ante la autoridad, por tratarse de un delito contra la Administración Pública…” 2 Del concurso real de delitos Finalmente cabe acotar en relación al concurso de delito que tiene previsto nuestro C.P.A.. Que en razón de ello y conforme la imputación que se impone en autos, resulta dable referir a lo normado en relación al concurso real. Que en tal sentido resulta oportuno señalar que cuando ocurren hechos independientes por parte del mismo agente resulta de aplicación la previsión del art. 55 del CP, esto es el concurso real de delitos. “Concurso real de delitos significa que el actuar desplegado de los encausados constituyó dos hechos independientes; si bien pudo consistir en una unidad de acción subjetiva de los imputados, no pueden traducirse en una unidad de hecho.” 3 Conclusiones Que en un armónico entendimiento entre los hechos que se consignan, la valoración de la prueba que se fuera desarrollando a lo largo de las etapas policial y judicial, lo referenciado a los presupuestos que conllevan los tipos penales que se imputan en la causa; entiendo que el accionar que habría desempeñado el imputado el día de los hechos encuadra en las previsiones de los delitos que se le imputan. 2 C.Nac.Crim. y Corr., sala 1º, 19/10/1992.Jakubowics, Norberto G., JA 1997-III-Síntesis. CODIGO PENAL DE LA NACION y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia. Octava edición ampliada y actualizada. HORACIO J. ROMERO VILLANUEVA. Ed. AbeledoPerrot. 3 C. Nac. Casación Penal, sala 3º, 6/10/2000 – Levy, Salomon D. y otro, LL 2001-C-635. “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Que como ya se dijera, el imputado se habría encontrado llevando a cabo la conducción del rodado Chery Skin, el cual a la postre colisiona con el ciudadano Miranda Daniel. Que en este sentido resulta importante remarcar que conforme pericias Accidentologiocas, informe del Médico Forense, declaraciones testimoniales (fundamentalmente la brindada por el ciudadano Cantero), el despliegue de acción desarrollado por Muñoz habría en primer lugar sido creador de un riesgo prohibido, por fuera de la normativa legal, violando el deber de cuidado que debe tenerse para una conducción de automóviles, resultando desde ya no permitido; a su vez esta conducta que habría tenido al momento de conducirse en el rodado que protagonizara el hecho en estudio, entiendo habría sido la generadora del resultado desaprobado que damnifica a Miranda, esto es las lesiones que sufriera en su cuerpo a raíz de la colisión que recepta estando a bordo de la motocicleta. Que lo expuesto nos dota en primer término, conforme elementos de prueba hasta aquí colectados, de que objetivamente se le puede imputar el hecho criminoso al imputado. “Las bases de ese juicio de imputación fueron: a) que la acción debía realizar un peligro jurídicamente desaprobado; y b) que el resultado debía suponer la concreción de ese peligro. Así, la adopción de la teoría de la imputación objetiva, supuso afirmar que en los delitos de resultado, la tipicidad objetiva exige comprobar que la acción tiene una relación con el resultado, que permite afirmar que es la concreción de aquella, afirmación que debe realizarse en función de consideraciones normativas.” 4 Que por otra parte, también conforme elementos de probanza glosados a la de marras (puntualmente informe del Medico Forense, informe de alcoholemia realizado al imputado, declaraciones testimoniales y pericias accidentologicas); surge que el imputado habría llevado a cabo el accionar que excede el riesgo permitido que implica la conducción de automóviles 4 (Maurach, Reinhart-Zipf, Heinz, Derecho Penal. DERECHO PENAL Parte General. Segunda edición actualizada. ESTEBAN RIGHI, Ed. ABELEDOPERROT. “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis (específicamente en zona urbana, máxime en zona céntrica de la ciudad) desaprobado al cual ya se refirió, generador de resultado desaprobado; pero además cabe tener en cuenta el resultado que diera el test de alcoholemia realizado al imputado, el cual le arroja no solo un resultado superior al permitido, sino que el mismo se encuentra dentro de los previstos del agravante del segundo párrafo del art. 94 bis, justamente por los valores que arroja. Adviértase que además se cuenta con elementos de suficiencia, tal como se plasmara (testimoniales, pericias, de que el imputado el momento del hecho aquí ventilado, habría conducido el automóvil que protagonizara el mismo a una velocidad que superaría los parámetros también contemplados como agravante en el art. 94 bis del Código de Fondo. Que ello no es todo, además de lo vertido previamente, se cuenta con elementos de suficiencia para considerar que el imputado se habría fugado o cuanto menos no intentó socorrer al damnificado de marras. Pero además de todo lo expuesto, el imputado habría en oportunidad de conducirse en momentos inmediatamente anterior al hecho, atravesado el semáforo de señalización ubicado en la intersección de calles Bolívar y Maipú de esta ciudad en rojo para, mientras la motocicleta que conducía Miranda lo habría efectuado en verde. Asimismo y a posterior de lo ocurrido allí, encuentro probanzas suficientes para ubicar el imputado en sede de Comisaria Seccional Primera con asiento en este ciudad de San Luis, momentos posteriores al hecho investigado, refiriendo por ante mentada autoridad policial, que le había sido sustraído el rodado marca Chery modelo Spin; con el cual habría protagonizado el hecho recién mencionado y las consecuencias que habría ocasionado tal; falseando por tanto los dichos allí referidos. Advierto entonces, habiendo valorado y dotado de elementos a mi entender sobrados para no hacer lugar a los planteos de la defensa, puntualizando que ello no obedece a una indómita actitud desabrigada de “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis sustento, sino que por el contrario, tal decisión reposa en la robustez que luce la plataforma fáctica, sostenida por un interesante grado de probanza de la cual se viene referenciando a lo largo de estos considerandos. Finalmente cabe hacer alusión, de que en este estadio siendo momento de resolver la situación procesal del imputado, se torna procedente lo normado en el art. 147 del C.P.Crims. segundo párrafo en lo que concierne a una inhabilitación provisoria al imputado para conducir vehículos, reteniéndole la licencia habilitante. V. Sobre el instituto de Procesamiento A los fines de merituar la conducta para llegar al procesamiento de un individuo, el Código Procesal Penal no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, que debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito atribuido que, de acuerdo a una valoración objetiva de los hechos en cuestión, es posible afirmar que se encuentran reunidos los presupuestos requeridos por la ley del rito, en virtud de la responsabilidad que "prima facie" pueda tener en los hechos que se investigan, lo que se afirma con la provisoriedad que caracteriza la etapa por la que transita la causa. Se requiere para ordenar el procesamiento que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que los involucrados en el mismo tienen prima facie responsabilidad en el suceso traído a estudio; que tales elementos a criterio del suscripto concurren en la presente causa para el dictado de procesamiento en los términos del art. 218 del C.P.Crims. VI.Medida coercitiva de índole personal “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis Que atendiendo la mecánica de los hechos, la actitud que habría tenido el imputado de marras instantes posteriores al hecho estudiado, el ausentarse del lugar sin prestar el auxilio esperado, la comparencia de este a la Comisaria a los fines de anoticiar un hecho falso que guardaría relación con la causa que se investiga, con la presumible y fuerte idea de que habría sido para desviar el curso de la investigación, además de que resta la recepción de declaraciones de personas allegadas a el (lo cual con la conducta ya demostrada impacta como riesgosa en lo que refiere al resguardo de prueba y el debido proceso), resultan todos ellos elementos concretos, puntuales, que ponen en peligro la investigación misma, surgiendo un riesgo procesal tanto en lo que atañe al entorpecimiento de la investigación, como al peligro de fuga. Advertido ello es que entiendo de procedencia, considerando la prueba a reproducir (fundamentalmente declaraciones) y ante los hechos ya aludidos; la medida cautelar, de la prisión preventiva, en lo que refiere a aeta etapa de instrucción. Que un temperamento contrario (liberatorio) basado en el monto de la pena por el delito atribuido (excarcelable) en supuestos de reiteración como el verificado en autos, resultaría contrario a una adecuada administración de Justicia en la que debe velarse por una tutela judicial efectiva (de raigambre constitucional) de los bienes jurídicos menoscabados por el delito. En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y por imperio de lo normado en los arts. 218, 221 subsiguientes y concordantes del C. P.Crim y arts. 94 bis segundo párrafo en relación al primer párrafo de tal art., 245 y 55 del Código Penal,RESUELVO: 1- DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO EN CONTRA DE MUÑOZ HERNAN EMILIANO, DNI. N° 40.318.301; con domicilio en Bº Matías Mercado, Mza A, Casa 06 y/o calle Chacabuco Nº 325, Dpto. Nº 6 (entre 9 de Julio y 25 de Mayo), de esta Ciudad de San Luis, p.s.a. del delito LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis (art. 94 bis, 2º párrafo en relación al 1º párrafo del mismo artículo del Código Penal), en perjuicio de MIRANDA DANIEL ALEJANDRO, DNI Nº 36.046.455 en concurso real ( art. 55 del Código Penal) con el delito de FALSA DENUNCIA (art. 245 del Código Penal) en perjuicio de la administración pública . Oficiando al R.N.R. 2-CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA DETENCIÓN QUE VIENE SUFRIENDO MUÑOZ HERNAN EMILIANO, DNI. N° 40.318.301; con domicilio en Bº Matías Mercado, Mza A, Casa 06 y/o calle Chacabuco Nº 325, Dpto. Nº 6 (entre 9 de Julio y 25 de Mayo), de esta Ciudad de San Luis , debiendo ser alojado en el SPP y oficiarse a sus efectos a Jefatura de Policía, R.N.R. y Dirección del Servicio Penitenciario Provincial. 3-DESIGNAR audiencia a los fines de que las personas que a continuación se detallan comparezcan por ante este juzgado a prestar declaración testimonial/informativa, citadas bajo apercibimiento de ley, librando respectivos oficios a división asuntos judiciales de la policía de la provincia: 21 de junio de 2019 08:00 HS CAMARGO ROBERTO (P) 08:15 HS PADRON VICTOR MANUEL (P) 08:30 HS AREDONDO SOLEDAD (P) 08:45 HS GIL GABRIEL ALEJANDRO (TESTIGO DE ACTAS) 09:00 HS GIL JORGE DANIEL (TESTIGO DE ACTAS) 09:15 HS RAMIREZ JUAN JOSE (TESTIGO COMPROBACION DE ALCHOHOL EN SANGRE) 09:30 HS CORDOBA SERGIO DANIEL (IDEM) 09:45 HS BERMEO SILVA JESUS (IDEM) 24 de junio de 2019 08:00 HS SALOMON ALAN ESTEBAN “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13” Poder Judicial San Luis 08:15 HS LUCERO GABRIEL ALEJANDRO (IDEM) 08:30 HS GONZALEZ GABRIELA DORA (IDEM) 08:45 GIUGNI LUCAS ORLANDO (INFORMATIVA) 09:00 HS MATURANO KEVIN BRAYAN (INFORMATIVA) 09:15 BRUNO SOL MELINA (INFORMATIVA) 09:30 HS TOLOSA JOSUE MISAEL (INFORMATIVA) 26 de junio de 2019 08:00 HS MIGUEL MOLINA MONTAÑO (P-PERICIAS) 08:15 HS MOLINA VANINA ALEJANDRA (IDEM) 4-INHABILITAR PROVISORIAMENTE para conducir vehículos a MUÑOZ HERNAN EMILIANO DNI Nº 40.318.301, reteniendo la Licencia de conducir del nombrado y librando a sus efectos oficio al Registro Nacional y Provincial de Tránsito para comunicar tal medida, como así también a la municipalidad correspondiente al domicilio del imputado. NOTIFIQUESE. OFICIESE. REGISTRESE CON HABILITACION DE DIA Y HORA-